Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 3.ª Formación permanente
Art. 8
En vigor desde 18 ago 2011
En los servicios de seguridad que se citan en el anexo IV de esta Orden, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo, computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int318#art-8