Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 18 ago 2011
En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.
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eli/es/o/2011/02/01/int318#art-35

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