Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
35 / 45En vigor desde 18 ago 2011
En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int318#art-35