Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 18 ago 2011
1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito o que actúen en nombre o representación de éstas, donde se custodien fondos o valores, se instalarán con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los párrafos a), b), c) y f) del apartado primero del artículo 120 y las previstas en el apartado primero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada.
El efectivo disponible en los establecimientos referidos en este artículo deberá ser custodiado en alguno de los contenedores provistos de retardo, prevenidos en los artículos 121 y 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 8 a 13, ambos inclusive, de esta Orden.
2. Los establecimientos u oficinas mencionados en el apartado anterior, situados en localidades con población superior a 10.000 habitantes, deberán contar, además, con una de las tres medidas de seguridad que se citan a continuación:
a) El recinto de caja a que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el artículo 6 de esta Orden.
Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.
b) El control de accesos previsto en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado segundo del artículo 6 de esta Orden.
c) Dispensadores de efectivo o recicladores adecuados a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada y en el artículo 13 de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. En caso de mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.
Las cajas auxiliares o submostradores no podrán ser utilizadas fuera del recinto de caja salvo en los casos y forma prevista en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante, su ubicación y anclaje en el patio de operaciones podrá efectuarse siempre y cuando el mencionado elemento cuente con las medidas de seguridad que ya están previstas en el citado artículo, así como con un dispositivo electrónico que permita la apertura del cajón superior sólo en el caso de avería del dispensador de efectivo, limitándose su utilización a la custodia temporal, y por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos en el compartimento de efectivo que existe en la parte inferior. Cuando se utilice para este fin, el retardo deberá ser, como mínimo, de diez minutos.
Para el caso de que estos submostradores estuvieran dotados del dispositivo electrónico de apertura citado en el párrafo anterior, también se podrán utilizar para depositar, en su interior, los billetes rechazados, falsos, deteriorados y la moneda extranjera que pueda aparecer en las operaciones habituales.
3. En virtud del artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada, y al objeto de proteger el efectivo que manejen, las oficinas ubicadas en poblaciones con menos de 10.000 habitantes deberán contar con las medidas enumeradas en el apartado primero de este artículo, y, además, si no disponen de alguna de las tres medidas de seguridad que se citan en los párrafos a), b) y c) del apartado segundo, con una caja auxiliar, que podrán ubicar en cualquier zona de la oficina bancaria, debiendo estar sujeta, conforme al apartado tercero del artículo 12 de esta Orden, y reunir las características establecidas en el apartado segundo del artículo 122 del citado Reglamento.
4. En las localidades que cuenten con una población entre 10.000 y 50.000 habitantes, y en función de que superen o no la media nacional sobre robos con fuerza y robos con violencia o intimidación en entidades de crédito durante los dos últimos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad autonómica competente, podrá dispensar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el apartado segundo de este artículo.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int317#art-3