Art. Preambulo

En vigor desde 18 ago 2011
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de la delincuencia. El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos. Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad una serie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación del mismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes. Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su actualización. Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta Orden ministerial. Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos. Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad específicas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación del denominado «riesgo de acera». Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y que estaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente. Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito y agencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como se actualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad en función de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento. Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad. Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación. Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial su actualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España. De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites. En su virtud, dispongo:
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