Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 18 ago 2011
1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 8 de esta Orden. 2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad A, según la Norma UNE 108115. 3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes, éstas últimas deberán tener un grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1. Además, el local en que se encuentren las cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de alarma, de forma que se transmitan las señales por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra. Cuando el peso de tales cajas sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden. Los elementos que compongan el sistema de alarma, deberán tener un grado de seguridad 3, conforme a la Norma UNE-EN 50131-1. 4. Las cámaras acorazadas que se dediquen únicamente a cajas y compartimentos de alquiler, dispondrán de un dispositivo de bloqueo, que ha de estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
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eli/es/o/2011/02/01/int317#art-10

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