Capítulo APÉNDICE II

Art. Apartado 6

En vigor desde 16 ene 2025
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y el apéndice IV de este anexo. El período de tiempo en años a contar para la primera verificación desde su puesta en servicio será doce años y para las sucesivas verificaciones será de cinco años desde su última verificación. Se añade por el art. único.9 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147

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eli/es/o/2020/02/07/ict155#apartado-6-2

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