Art. Disposición final tercera
En vigor desde 4 sept 2021
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, su aplicación se producirá en los términos siguientes:
a) En materia de ingresos recaudados a través de las entidades colaboradoras de la Agencia Tributaria:
‒ Tratándose de ingresos efectuados a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, la presente orden será aplicable desde el día 7 de septiembre de 2021.
‒ En los casos de pagos objeto de domiciliación bancaria (tanto de autoliquidaciones como de aplazamientos y fraccionamientos), esta orden será aplicable para los ingresos que deban abonarse en las cuentas restringidas desde el día 30 de noviembre de 2021.
‒ Tratándose de órdenes de embargo de cuentas bancarias presentadas telemáticamente, esta orden será aplicable a los ingresos en cuenta restringida derivados de diligencias puestas a disposición de las entidades de crédito desde el 17 de diciembre de 2021.
‒ Respecto del resto de los ingresos, lo dispuesto en esta orden será aplicable para los ingresos que hayan de abonarse en las cuentas restringidas desde el día 24 de enero de 2022.
b) El procedimiento establecido en la Disposición final primera será aplicable a partir de 1 de junio de 2022.
c) Lo previsto en la Disposición final segunda será aplicable desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/o/2021/09/01/hfp915#disposicion-final-tercera