Orden
Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública
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Art. Artículo primero

En vigor desde 4 sept 2021
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas: 1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas mecánicamente por las entidades colaboradoras. Dicha validación deberá contener, como mínimo los siguientes datos: ‒ Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). ‒ Importe de la operación. ‒ Clave de la entidad y oficina receptora. ‒ El literal "Ingreso" o abreviatura que permita identificar el concepto. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Las entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes. Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Los que se exigen para la validación mecánica. ‒ Código de modelo. ‒ Ejercicio y periodo (solo en caso de autoliquidaciones). ‒ Número de justificante. ‒ Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo). ‒ En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución. ‒ Sello de la entidad colaboradora. ‒ Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En aquellos casos en los que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 2. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Fecha del cargo en cuenta. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante. ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que ha producido el cargo. ‒ Datos del obligado: – NIF. – Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). – Apellidos y nombre o razón social. – Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): • Concepto. • Ejercicio y período. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. ‒ La leyenda: "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación". Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso, y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Fecha y hora de la operación. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (no será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). ‒ Datos del obligado: ‒ NIF. ‒ Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). ‒ Apellidos y nombre o razón social. ‒ Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): • Concepto. • Ejercicio y período. • Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). ‒ Las siguientes leyendas: • "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación" (en todos los casos). • "El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación" (solo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.» Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC). 1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado. Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian. La correcta configuración de los NRC generados podrá ser objeto de comprobación, a través de servicios on line habilitados por la Agencia Tributaria a tales efectos. 2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias: a) Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye. b) Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro. c) A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación. 3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora. En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere. A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad. Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda. Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso. Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos. En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad. Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda. Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta. 4. Consolidación del NRC. Las entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En todo caso, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida. En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria. La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá a las entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad. Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación. Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado. 5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria. Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación. 6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado. La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden. El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria. Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria. En ningún caso se permitirá la anulación de los NRC que hayan sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. Tampoco se permitirá la anulación cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado. 7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis.» Tres. Se modifica el tercer párrafo del punto 1 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente: «No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas.» Cuatro. Se modifica punto 3 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente: «3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden. En todo caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado.» Cinco. Se modifica punto 4 del artículo 5, que queda redactado del modo siguiente: «4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: a) Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado. 2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos. 3.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos. b) Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula. c) Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. d) Importe del ingreso o del cargo. e) Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso. f) Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet.» Seis. Se modifica el artículo 7 «Quincenas recaudatorias para las Entidades colaboradoras», que queda redactado del modo siguiente: «Cada quincena comprenderá desde el día siguiente al de finalización de la quincena anterior hasta el cinco o veinte siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el cinco o el veinte son inhábiles. A estos efectos, tendrán la consideración de inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, las festividades autonómicas y locales correspondientes al municipio en el que se encuentre situada la oficina central del Banco de España y el Lunes de Pascua. El vencimiento de cada quincena será único a nivel nacional y coincidirá con la fecha de finalización de la misma.» Siete. Se modifica el segundo párrafo del artículo 8, que queda redactado del modo siguiente: «En aquellos supuestos en los que los justificantes de pago sean los documentos sustitutivos de la validación mecánica previstos en el artículo 3.1 de la presente orden o alguno de los recibos a que se refieren el artículo 3.2 y 3, las entidades deberán conservar durante un período de cinco años los soportes informáticos relativos a la generación de tales recibos, de forma que puedan obtenerse duplicados de los mismos, a petición del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras o de los obligados al pago.» Ocho. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 18. Errores de imputación en las cuentas restringidas o abonos duplicados en tales cuentas. 1. Errores de imputación. Cuando las entidades colaboradoras incurriesen en errores de imputación de los ingresos en sus respectivas cuentas restringidas, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederán a anular el asiento mediante cargo en la cuenta restringida errónea y a realizar el inmediato abono en la cuenta restringida correcta por el mismo importe. A estos efectos, únicamente se entenderá producido un error de imputación cuando el pago realizado por el obligado haya sido abonado por la entidad colaboradora en una cuenta restringida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, sea incorrecta. 2. Abonos duplicados. En caso de que, existiendo un único pago por parte del obligado (es decir, que la Agencia Tributaria haya generado un solo NRC asociado a ese ingreso) la entidad colaboradora abonase por duplicado su importe en la cuenta restringida, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, procederá a anular el asiento duplicado mediante cargo por el mismo importe en la cuenta restringida. 3. Justificación. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo cuando así les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras.» Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 19. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Anulación de ingresos por las entidades colaboradoras. 1. Procedimiento y plazo. Cuando una entidad colaboradora hubiese consolidado un NRC ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el importe u otro dato incorrecto, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden. Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda. En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos. Las entidades colaboradoras estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los justificantes con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos, se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago. 2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias referidas en el apartado 1 cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. En aquellos supuestos en los que la anulación del ingreso se deba a una orden del obligado al pago a la entidad colaboradora, será responsabilidad de ésta disponer de los documentos que acrediten fehacientemente la orden de anulación del obligado. 3. Autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la anulación del NRC precisará de autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los siguientes casos: a) Declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576). b) Declaraciones-liquidaciones correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696). c) En los demás casos en que así se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda. En estos supuestos, cuando la entidad colaboradora generase un NRC erróneo, el obligado al pago comunicará, presencial o telemáticamente, la incidencia a los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dichos órganos, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, facilitarán al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación, en los términos indicados en el punto 1 de este artículo. En los casos en que, siendo requisito necesario, la entidad colaboradora anulase un NRC consolidado sin contar con una autorización previa y escrita de la Agencia Tributaria, la entidad no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. En todo caso, el documento de autorización de anulación que emitan los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contendrá un código mediante el cual la correspondiente entidad colaboradora deberá comprobar la autenticidad y validez del documento de autorización que le sea presentado. Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Serán responsabilidad de las entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización. 4. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III. En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente.» Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del modo siguiente: «Artículo 20. Errores en los NRC consolidados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ingresos domiciliados. 1. Procedimiento. En aquellos casos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación de un NRC asociado a un pago domiciliado por el obligado, la entidad colaboradora detectase que esa consolidación resulta errónea, y siempre que el error sea detectado antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, la entidad deberá proceder a la anulación de dicho NRC, en los términos y condiciones previstos en el punto 6 del artículo 4 de esta orden. Las entidades colaboradoras actuarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior en aquellos supuestos en los que, tras comunicar a la Agencia Tributaria, la consolidación del NRC, detectasen que la cuenta en la que el pago fue domiciliado por el obligado carece de saldo suficiente para atender la orden de domiciliación el día de su vencimiento o que dicha cuenta incumple alguno de los requisitos establecidos por el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez transmitida la anulación del NRC y admitida la misma por la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá a anular el ingreso erróneo, mediante cargo en la cuenta restringida que corresponda. En caso de ser necesario, tras la anulación, la entidad colaboradora procederá a gestionar nuevamente el pago del obligado, solicitando a la Agencia Tributaria la generación de un nuevo NRC con los datos que resulten correctos. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder justificantes de ingreso en los que consten importes u otros datos que no se ajusten a la realidad del pago. 2. Justificación. Las entidades colaboradoras deberán justificar documentalmente las incidencias cuando les sea requerido por el Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras. 3. Ingresos no anulables. Además de los citados en el último párrafo del punto 6 del artículo 4 de esta orden, las entidades colaboradoras no podrán, en ningún caso y bajo ninguna condición, proceder a anular ingresos consolidados que correspondan a los modelos incluidos en el anexo III. En caso de que la entidad colaboradora anulase o rectificase el importe de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe anulado de forma improcedente.» Once. Se suprime el artículo 21 «Errores en la emisión de recibos con NRC». Doce. En el anexo III «Código 023-Liquidaciones», se suprime la referencia al modelo 012 «Liquidación Delegación de Economía y Hacienda». Trece. Se modifica el anexo VII «Generación del NRC. Normas Técnicas», que queda redactado del modo siguiente: «ANEXO VII Generación, consolidación y anulación NRC 1. Generación del NRC. 1.1 De autoliquidaciones: Parámetro Tipo Tipo Formato Código de Modelo. Entrada. Alfanumérico (3). Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9). Ejercicio. Entrada. Numérico (4). Periodo. Entrada. Alfanumérico (2). Importe. Entrada. Numérico. NRC. Salida. Alfanumérico (22). Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 1.2 De predeclaraciones: Parámetro Tipo Tipo Formato N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13). NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9). Ejercicio. Entrada. Numérico (4). Periodo. Entrada. Alfanumérico (2). Importe. Entrada. Numérico (positivo). Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). Fecha y hora de confirmación de la predeclaración/borrador. Entrada. Fecha y hora. NRC. Salida. Alfanumérico (22). Fecha de generación. Salida. Fecha. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 1.3 De documentos de ingreso (modelo 100): Parámetro Tipo Tipo Formato Código de modelo. Entrada. Alfanumérico (3). Valor constante «100». Ejercicio. Entrada. Numérico (4). Importe. Entrada. Numérico. Periodo. Entrada. Alfanumérico (2). NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9). N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13). Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). NRC. Salida. Alfanumérico (22). Fecha de generación. Salida. Fecha. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 1.4 De liquidaciones practicadas por la Administración: Parámetro Tipo Tipo Formato Código de Modelo. Entrada. Alfanumérico (3). N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13). NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9). Importe. Entrada. Numérico. Fecha de ingreso. Entrada. Fecha. Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). NRC. Salida. Alfanumérico (22). Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 1.5 De tasas. Parámetro Tipo Tipo Formato N.º Justificante. Entrada. Alfanumérico (13). NIF del obligado. Entrada. Alfanumérico (9). Importe. Entrada. Numérico. Fecha y hora del ingreso. Entrada. Fecha y hora. Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). NRC. Salida. Alfanumérico (22). Fecha y hora de generación. Salida. Fecha y hora. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 2. Consolidación del NRC. Parámetro Tipo Tipo Formato NRC a consolidar. Entrada. Alfanumérico (22). Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). Fecha y hora del ingreso. Entrada. Fecha y hora. Fecha y hora de consolidación. Salida. Fecha y hora. Estado del NRC. Salida. Alfanumérico. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico. 3. Anulación del NRC. Parámetro Tipo Tipo Formato NRC a anular. Entrada. Alfanumérico (22). Código de la entidad colaboradora. Entrada. Alfanumérico (4). Estado del NRC. Salida. Alfanumérico. Fecha y hora de anulación. Salida. Fecha y hora. Código de respuesta. Salida. Numérico. Descripción respuesta. Salida. Alfanumérico.» Catorce. Se añade un nuevo anexo VII bis «Condiciones de seguridad del sistema NRC», con la siguiente redacción: «ANEXO VII BIS Condiciones de seguridad del sistema NRC La seguridad del nuevo sistema de gestión del NRC online se basa en el contexto de confianza que se establece entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) y las entidades colaboradoras que solicitarán y consolidarán NRCs. Este contexto de confianza se construye sobre la base del uso de sistemas de clave asimétrica y los certificados electrónicos que deben intercambiar entre todas las partes y autorizar convenientemente en sus infraestructuras tecnológicas, para garantizar que solo las entidades que forman parte del sistema NRC pueden hacer uso de los servicios web que ofrecerá la Agencia Tributaria para generar, consolidar, validar y anular un NRC. Las condiciones de seguridad del sistema NRC regulan los criterios para establecer un procedimiento de gestión del ciclo de vida de los certificados electrónicos y las garantías de autenticidad, integridad y no repudio. 1. Certificados electrónicos y la gestión del ciclo de vida. La Agencia Tributaria y las entidades colaboradoras serán responsables de gestionar y custodiar adecuadamente los certificados electrónicos que se autorizarán para solicitar y consolidar NRC. Los criterios para la gestión de estos certificados electrónicos son: – Los certificados electrónicos admitidos en este servicio deberán ajustarse a los criterios recogidos en el artículo 9.2.a y 9.2.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. – Las entidades colaboradoras deberán solicitar a la Agencia Tributaria la autorización de sus certificados electrónicos en los servicios asociados al sistema de gestión de NRC. – Para garantizar la continuidad del servicio en los procesos de renovación de los certificados electrónicos se podrán mantener varios certificados electrónicos autorizados a los mismos servicios. – La entidad colaboradora es responsable de la custodia y de garantizar el uso correcto de los certificados electrónicos de los que solicite autorización para invocar los servicios del sistema NRC online. Para ello, las claves deben de estar bajo el control exclusivo de las entidades colaboradoras, que velarán por un uso correcto de las mismas y garantizarán su seguridad, para evitar su pérdida, revelación, alteración o uso no autorizado. – Ante cualquier sospecha de utilización indebida de los certificados electrónicos se deberá proceder a su revocación y comunicar el incidente a la Agencia Tributaria, para que se tomen las medidas que se consideren oportunas. En esta comunicación se deberá facilitar toda la información necesaria para poder evaluar el alcance y el impacto del incidente. Para esta comunicación se utilizarán los canales que se establezcan oportunamente para gestionar las incidencias relativas al sistema de gestión de NRC. 2. Procedimiento para la gestión de la autorización de los certificados electrónicos. La gestión de la autorización de los certificados electrónicos se realizará según el siguiente procedimiento: – La gestión de la petición de la autorización de certificados electrónicos se realizará a través del registro electrónico donde se deberá adjuntar la clave pública del certificado electrónico. – Para utilizar el registro electrónico, se habilitará un procedimiento administrativo para que las entidades colaboradoras puedan gestionar estas peticiones. – La presentación de peticiones de autorización de certificados electrónicos, se podrá realizar por una persona autorizada por la entidad colaboradora, para lo que se podrá utilizar: • Un certificado electrónico cualificado de representante de persona jurídica. • Un certificado electrónico cualificado de persona física, en el caso de que la entidad colaboradora apodere a un empleado para realizar peticiones de autorización de certificados electrónicos. – Una vez presentada la petición la Agencia Tributaria comprobará que cumple las condiciones para usar el servicio y se procederá a autorizar la clave pública de la entidad colaboradora que quedará asociada en los sistemas de la Agencia Tributaria a su Número de Identificación Fiscal. – La comunicación de los cambios de certificado por renovación o revocación se realizarán utilizando el mismo procedimiento. Por su parte, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras los certificados electrónicos que utilizará en cada momento para ofrecer el servicio de NRC online, de forma que las entidades colaboradoras podrán autorizarlos en sus sistemas. 3. Garantías de seguridad del sistema. – La entidad colaboradora es responsable de la veracidad y exactitud de la información presentada en el procedimiento de petición de autorización de certificados electrónicos para el sistema de gestión de NRC. – La entidad colaboradora es responsable de la veracidad y exactitud de las operaciones sobre los NRC que realice mientras no haya comunicado cualquier cambio o incidencia que suponga la baja del sistema de gestión de NRC o la revocación de los certificados electrónicos autorizados a su NIF. – Tanto la entidad colaboradora como la Agencia Tributaria quedarán identificados en el sistema NRC por los certificados electrónicos autorizados y activos en cada momento. – Todas las comunicaciones asociadas al uso del sistema de gestión de NRC online se realizarán utilizando canales seguros basados en protocolos estándar de Internet, garantizando las condiciones suficientes de seguridad, según el estado de la tecnología. – El sistema de gestión de NRC se ofrece en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria con un nivel de disponibilidad 24x7 en las mismas condiciones que el resto de servicios que se ofrecen a los contribuyentes. – Las garantías de integridad, no repudio y trazabilidad se basarán en los siguientes criterios: • Todas las peticiones y respuestas asociadas al sistema de gestión de NRC quedarán registradas automáticamente en los sistemas de la Agencia Tributaria, garantizando la integridad y conservación de las mismas, así como de los metadatos asociados mediante medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad. • Todas las respuestas de la Agencia Tributaria incluirán un Código Único de Seguridad, que identificará unívocamente a cada petición y respuesta realizada por una entidad colaboradora realizada al sistema de gestión de NRC. Esté Código Único de Seguridad se almacenará de forma inalterable junto con el resto de metadatos que permitirán garantizar la integridad y no repudio de las peticiones y respuestas realizadas. • Los metadatos mínimos que se registrarán de forma inalterable por cada petición y respuesta son el NIF de la entidad colaboradora, el certificado electrónico utilizado en cada petición, el resumen (HASH) de la petición/respuesta y el Código Único de Seguridad. • El Código Único de Seguridad se utilizará para gestionar la trazabilidad de las peticiones y respuestas realizadas al sistema de gestión de NRC. 4. Gestión de incidencias que afecten a las condiciones de seguridad del sistema NRC online . Las entidades colaboradoras y la Agencia Tributaria deberán comunicar cualquier incidencia que pueda afectar a las condiciones de seguridad del sistema de gestión de NRC. Para ello, se establecerán los canales de comunicación oportunos. Esta comunicación deberá realizarse en el menor tiempo posible desde el momento que se conozca la incidencia para poder garantizar que se toman las medidas oportunas para limitar el impacto en el servicio y en las condiciones de seguridad del mismo. 5. Tratamiento de datos personales. Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.» Quince. Se modifica el apartado 2.1 «Diseño del registro de entidad transmisora (Tipo-1)» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo: «2.1 diseño del registro de entidad transmisora (tipo-1). POSIC TIPO DESCRIPCIÓN 1-1 NUM. TIPO DE REGISTRO 1 = CABECERA ENTIDAD TRANSMISORA. 2-5 NUM. CÓDIGO DE ENTIDAD TRANSMISORA. 6-6 ALF. TIPO DE PRESENTACIÓN ("I" = INGRESOS). 7-7 ALF. TIPO DE INGRESOS. "A" = AUTOLIQUIDACIONES. "E"= AUTOLIQUIDACIONES ESPECIALES. "L" = LIQUIDACIONES. "T" = TASAS DEL TESORO. "Z"= TASAS DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS. 8-15 NUM. NÚMERO DE QUINCENA (AAAA MM QQ). AAAAMM01 para las quincenas que finalicen el 5 del mes. AAAAMM02 para las quincenas que finalicen el 20 del mes. 16-17 NUM. DELEGACION AEAT (PRESENTACION CENTRALIZADA = 57). 18-90 ALF. FILLER (A BLANCOS).» Dieciséis. Se modifica el apartado 2.2 «Diseño del registro de cabecera de entidad colaboradora (Tipo-2)» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas», que queda redactado del siguiente modo: «2.2 diseño del registro de cabecera de entidad colaboradora (tipo-2). POSIC TIPO DESCRIPCIÓN 1-1 NUM. TIPO DE REGISTRO 2 = CABECERA ENTIDAD COLABORADORA. 2-5 NUM. CÓDIGO DE ENTIDAD COLABORADORA. 6-6 ALF. TIPO DE PRESENTACIÓN ("I" =INGRESOS). 7-7 ALF. TIPO DE INGRESOS. "A" = AUTOLIQUIDACIONES. "E"= AUTOLIQDIDACIONES ESPECIALES. "L" = LIQUIDACIONES. "T" = TASAS DEL TESORO. "Z"= TASAS DE ORGANISMOS AUTÓNOMOS. 8-15 NUM. NÚMERO DE QUINCENA (AAAAMMQQ): AAAAMM01 para las quincenas que finalicen el 5 del mes. AAAAMM02 para las quincenas que finalicen el 20. 16-17 NUM. DELEGACION AEAT (PRESENTACION CENTRALIZADA = 57). 18-19 NUM. NÚMERO DE ORDEN DE LA TRANSMISION. - Será el número que identifique las transmisiones de una E.C. en una quincena. La primera transmisión de la quincena siempre tendrá NÚMERO = 01. Las transmisiones correspondientes a aquellas previamente rechazadas por error no incrementan este contador. Siempre llevarán el número de la transmisión original en que se detectaron los errores. Si en una misma quincena hubiera transmisiones complementarias o sustitutivas de otras previamente aceptadas deberán ir incrementando este número. 20-27 NUM. FECHA DE INGRESO (AAAAMMDD). Esta fecha sólo será necesario cumplimentarla en los registros con TIPO INGRESO = A (Autoliquidaciones). 28-90 ALF. FILLER (A BLANCOS).» Diecisiete. Se suprime el apartado 2.9 «Diseño del registro de detalle de anulaciones» del anexo XII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas». Dieciocho. En el apartado «Rechazo de transmisión» del anexo XIII «Presentación centralizada ingresos entidades colaboradoras: Especificaciones técnicas. Validaciones», se suprime el texto siguiente: «Tipo de registro 3 (registro de detalle) (Anulaciones de NRC’s). Cualquier error de los descritos se considerará error grave y provocará rechazo de la transmisión: − Tipo de registro distinto de 3. − Número de secuencia con saltos en la numeración. − NRC sin contenido. − NIF: Configuración de NIF no existente o con carácter de control erróneo. − Tipo diferente de I. − Ejercicio no numérico. − Importe = 0. − Fecha de ingreso ilógica. − Fecha de anulación ilógica o menor que la de operación. − Código de sucursal del ingreso desconocida.»
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