Art. 1

En vigor desde 17 may 2014
1. Si la entidad extinguida pertenece al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, se rendirán cuentas anuales de la entidad extinguida hasta el momento de su extinción, siempre que se apruebe el presupuesto o se modifique el presupuesto ya existente de la entidad absorbente para incluir las dotaciones correspondientes a la parte del ejercicio posterior a la extinción de la primera. En otro caso se rendirá una cuenta por todo el ejercicio de la entidad extinguida, debiéndose registrar en la contabilidad y el presupuesto de la entidad extinguida las operaciones ejecutadas por la entidad absorbente correspondientes a la extinguida. En este supuesto, las cuentas anuales de la entidad absorbente no incluirán las operaciones relativas a la entidad extinguida. 2. Si la entidad extinguida pertenece al sector público empresarial estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, el régimen de rendición de las cuentas anuales de las entidades extinguida y absorbente se realizará de conformidad con lo que establezca la normativa contable y mercantil que les sea de aplicación para la formulación de las cuentas anuales. 3. Si la entidad extinguida pertenece al sector público fundacional estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad de dicho sector, se rendirá una cuenta de la entidad extinguida por el periodo desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de extinción, incorporando las cuentas anuales de la absorbente las operaciones correspondientes a la entidad extinguida desde la fecha de extinción hasta la fecha de cierre del ejercicio. La fecha de extinción, y en consecuencia de efectos contables, será la fecha en la cual el Órgano competente acuerde la extinción. 4. Si la entidad extinguida pertenece al sector público administrativo estatal y sus bienes, derechos y obligaciones se integran totalmente en otra entidad del sector público empresarial o fundacional estatal, o viceversa, se rendirá una cuenta de la entidad extinguida por el periodo desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de extinción, salvo que la norma de disolución o creación de entidades establezca otro criterio. 5. La obligación de rendición de las cuentas anuales o estados financieros de la entidad extinguida a que se refiere los apartados anteriores corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente a la fecha de la citada rendición. Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida. El mismo criterio se seguirá con respecto a la rendición de las cuentas anuales del ejercicio anterior al de la extinción si a la fecha de la citada rendición ya se hubiera producido la disolución de la entidad. Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integren en varias entidades, el cuentadante de dicha cuenta anual o estado financiero será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. 6. La determinación de la entidad absorbente que recibe la gestión de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo o Entidad extinguida será en función de la valoración de los citados elementos patrimoniales conforme se indica en el artículo 2 de la presente Orden. 7. En la formulación y rendición de las cuentas anuales o estados financieros, conforme a los puntos anteriores de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley General Presupuestaria.
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eli/es/o/2014/05/09/hap801#art-1

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