Art. [preambulo]

En vigor desde 31 dic 2015
El artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado Sesenta y uno del artículo Primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, establece la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condición por cambio de residencia, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por este impuesto y concurran determinadas circunstancias. En el apartado 6 del artículo 95 bis se regulan especialidades para la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. La letra c) del mencionado apartado 6 establece la obligación de comunicar a la Administración tributaria, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Por último, con la finalidad de anticipar la información necesaria para confeccionar con la mayor calidad posible los datos fiscales que se ofrecen a los contribuyentes en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha considerado necesario anticipar al mes de febrero el plazo de presentación del modelo 170 de declaración de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. El desarrollo del artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realiza en los artículos 121 a 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Concretamente, el artículo 123 establece que la opción por la aplicación de las especialidades previstas en el apartado 6 del artículo 95 bis de la Ley del Impuesto en caso de que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación. El artículo 38 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece la obligación de las entidades bancarias o de crédito y las demás entidades que presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, de presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros. El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación. Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda incluidas en los referidos preceptos deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. En su virtud dispongo:
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eli/es/o/2015/12/28/hap2835#preambulo-pr

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