Art. 6
En vigor desde 25 sept 2012
1. Los apoderamientos dados de alta en el Registro sólo surtirán efecto respecto de las actuaciones o categorías a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, y hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren incorporadas al conjunto de trámites y actuaciones por medios electrónicos del Registro.
2. El Registro electrónico de apoderamientos estará disponible en la sede electrónica del punto de acceso general de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es), donde se mantendrá una relación pública de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los departamentos ministeriales u organismos públicos adheridos al Registro, que pueden ser objeto de apoderamiento. Respecto de cada uno de los trámites que figuren en dicha relación se harán constar los datos que se aportaron para su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.
3. Para inscribir un apoderamiento en el Registro se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante (o, en su defecto, documento equivalente).
b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado (o, en su defecto, documento equivalente).
c) Trámites y actuaciones por medios electrónicos o categorías objeto de apoderamiento.
d) Periodo de vigencia del poder.
e) Fecha de otorgamiento.
f) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2012/07/05/hap1637#art-6