Art. Quinto

En vigor desde 20 sept 2013
1. Se autoriza la entrada de toda clase de mercancías de lícito comercio, cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, procedencia u origen, sin perjuicio del cumplimento previo de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en función de la naturaleza de los productos. 2. La entrada, permanencia, manipulación, transformación y salida de mercancías de la zona franca se ajustará a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que aprueba el Código aduanero comunitario, en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, en la Orden de 2 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas sobre Zonas y Depósitos Francos, así como en las demás normas que regulen estas operaciones.
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eli/es/o/2013/08/30/hap1587#quinto

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