Art. [preambulo]

En vigor desde 31 oct 2014
El objetivo primordial de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego es la creación de un marco jurídico adecuado para el desarrollo del sector del juego de ámbito estatal, que ofrezca seguridad jurídica a operadores y participantes, evite e impida la participación de menores y de aquellas personas a las que, bien por propia voluntad, bien por resolución judicial, se les hubiera limitado el acceso a actividades de juego, proteja el interés público y evite y prevenga actividades de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Con la aprobación de la citada Ley, se estableció el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego en el ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores. Esta apertura del mercado se materializó a través del otorgamiento de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de los tipos de juego regulados, a través de las licencias singulares. Con fecha 17 de noviembre de 2011, y dentro del proceso de regulación de las actividades de juego, se publicaron diversas Órdenes Ministeriales por las que se aprobaba la reglamentación básica de distintos tipos de juegos. Esta orden viene a complementar el proceso anterior y a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Se establece la reglamentación básica de las apuestas cruzadas, que podrá ser desarrollada por la Dirección General de Ordenación del Juego y que se verá complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes. En definitiva, el objetivo de la misma se dirige principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía, y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Esta orden ministerial se divide en cuatro capítulos, diecinueve artículos, una disposición transitoria y catorce disposiciones finales. El capítulo I recoge las disposiciones generales e incorpora las definiciones que resultan útiles para la adecuada comprensión del texto. El capítulo II hace referencia a los títulos habilitantes con los que deberán contar los operadores interesados en el desarrollo y explotación de las apuestas cruzadas, estableciendo que deberán obtener una licencia general para la modalidad de «Apuestas», y la licencia singular correspondiente para la comercialización de cada uno de los tres tipos de apuestas cruzadas. Igualmente, este Capítulo establece una vigencia de cinco años para la licencia singular, prorrogable por periodos de idéntica duración, y habilita a la Dirección General de Ordenación del Juego para determinar mediante resolución las garantías vinculadas a la referida licencia. El capítulo III establece el marco de relaciones entre el operador y los participantes. Igualmente, hace referencia al procedimiento de atención y resolución de quejas y reclamaciones implementado por el operador y puesto a disposición de los participantes. Asimismo, enuncia distintas obligaciones del operador de juego frente al participante, autoriza la promoción de los juegos en los términos que establece el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y regula los canales y medios de participación. El capítulo IV establece las pautas para el desarrollo de las apuestas cruzadas y determina los límites económicos a la participación. Además, este capítulo recoge las normas de actuación en relación a la participación en el juego, por parte de operador y participante, en particular la conformación y confirmación de la oferta de apuesta, formalización de las apuestas cruzadas, anulación de acontecimientos así como la dinámica básica del juego y la determinación, asignación y pago de premios. El anexo a la orden aprueba los límites de los importes de las garantías vinculadas a cada licencia singular para la explotación de cada uno de los tipos de apuestas cruzadas y que se fijarán entre el 5% y el 12% de los ingresos netos del operador, imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. Esta orden ministerial contiene una disposición transitoria, relativa a la imposibilidad de ofrecer apuestas cruzadas de carácter hípico, en tanto en cuanto no se determine legalmente el tipo impositivo aplicable a este tipo de apuestas, y catorce disposiciones finales. La primera de ellas se refiere a la habilitación a la Dirección General de Ordenación del Juego para establecer el procedimiento de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional. Las disposiciones segunda a decimotercera modifican distintas Órdenes Ministeriales que aprueban la reglamentación básica de distintos tipos de juegos, al objeto de garantizar el carácter gratuito de la información que el operador proporciona al jugador, de incorporar al articulado del texto de la reglamentación de determinadas órdenes de apuestas, y mejorar técnicamente la redacción del artículo que desarrolla los canales y medios de participación en las correspondientes reglamentaciones. La última disposición final determina la entrada en vigor de la misma. La presente orden ministerial ha sido sometida al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998. Esta disposición normativa se dicta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y en la disposición adicional novena del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros de juego. En su virtud, dispongo:
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