Art. 1

En vigor desde 1 may 2019
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 b) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales o precintas: a) Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar. Anexo I. b) Marcas fiscales para cigarrillos y picadura para liar destinados para su venta a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario no interno, o con destino a terceros países o territorios terceros, a los se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/118/CEE, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales. Anexo II. 2. Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en todas y cada una de las unidades de envasado mínimo, cajetillas en el caso de cigarrillos, y envases o recipientes unitarios que contengan picadura para liar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/04/09/hac484#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil