Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 16 abr 2007
1. Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones: a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona física titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación. b) Que, tratándose de una sociedad o cooperativa de trabajo asociado, o de una empresa individual que no cumpla el requisito a través de su titular, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación. Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular. 2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, únicamente se entenderá que una persona asume la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos: a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público. b) Tener conferido poder de disposición de fondos sobre las principales cuentas bancarias de la empresa para las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros. c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o ser propietaria de, al menos, un 15 por ciento del capital de la empresa. Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito previsto en esta letra en una de tales empresas. No se exigirán los requisitos previstos en esta letra cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge. 3. Los requisitos exigidos en el número 1 anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación: En el supuesto previsto en la letra a), el certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte de mercancías, expedido a favor del titular de la autorización, En el previsto en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que dirijan efectivamente la empresa, el cual deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1.º Certificación registral u otro documento público en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del número 2 de este artículo. 2.º Certificación registral u otro documento público o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del número 2 de este artículo. 3.º Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa. 4. No se exigirá la presentación de la documentación referida en este artículo, cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de los extremos a que la misma está referida a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. 5. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el número 3 se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa. En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de tres meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
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eli/es/o/2007/03/20/fom734#art-12

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