Art. Preambulo
En vigor desde 26 ene 2003
El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, hace referencia en su título II, artículo 20, a diferentes documentos, informes o manuales que deberán ser firmados por determinados titulados, así como visados por sus respectivos Colegios Oficiales.
Es preciso desarrollar debidamente el mandato reglamentario y precisar las competencias concretas de los diversos profesionales que pueden intervenir en la confección de los antedichos documentos, informes o manuales, así como la intervención de los Colegios Oficiales garantizando la competencia y habilitación profesional de quien realiza los trabajos. Asimismo, se entiende que los trabajos que se recogen en el anexo de esta Orden tienen autonomía con respecto a los proyectos citados en su artículo 2, los cuales, tal como señala dicho precepto, están expresamente exceptuados de la aplicación de esta Orden.
Igualmente, procede establecer los requisitos mínimos reguladores de la responsabilidad civil en que tales profesionales puedan incurrir al realizar los citados documentos, informes o manuales.
La disposición final primera del citado Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
En su virtud, dispongo:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/12/27/fom3479#preambulo-preambulo