Título TÍTULO VII
Art. 45
En vigor desde 9 nov 2010
1. El responsable de seguridad en la circulación deberá disponer de un título universitario y de una experiencia mínima de cuatro años en el desempeño de funciones relacionadas, bien con la gestión de la seguridad en la circulación de cualesquiera sistemas de transporte, o con la gestión de la circulación ferroviaria, o bien con la conducción de vehículos ferroviarios.
2. En el marco de lo establecido en esta orden, corresponde a los responsables de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias:
a) Asumir la responsabilidad de cuantas materias tengan relación con la salvaguarda de la seguridad en la circulación.
b) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones y certificados de personal ferroviario contemplados en la presente orden.
c) Comprobar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los citados certificados y habilitaciones.
d) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de las habilitaciones y certificados.
e) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
f) Proponer el otorgamiento y, en su caso, suspensión y revocación de las correspondientes habilitaciones y certificados, conforme a lo establecido en esta orden.
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Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-45