Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 40 bis

En vigor desde 21 abr 2015
1. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el artículo 40 para la formación y evaluación de los certificados de conducción, los centros homologados de formación, preferentemente de manera conjunta con los cursos relativos a las licencias y sin que sea necesaria previa petición de una entidad ferroviaria, podrán solicitar impartir formación correspondiente a los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, descritos en el artículo 40.2.a) de la presente orden. 2. En este caso, el procedimiento para la convocatoria, organización y evaluación se llevara a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 49, correspondiendo la realización de la prueba de evaluación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. 3. Una vez superada la prueba, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, además de la licencia, un diploma en el que se incluya el nombre del centro que impartió la formación, nombre del titular, DNI, domicilio, fecha y lugar de nacimiento del titular, fecha de expedición del diploma y conocimientos superados. 4. El responsable de seguridad de una entidad ferroviaria tendrá en cuenta, para la emisión de los certificados, el diploma de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, considerándolo como acreditación de los conocimientos generales mínimos necesarios para el certificado de categoría B, sin perjuicio de formación o pruebas adicionales que considere oportunas. En todo caso, deberá completarse la formación correspondiente a los conocimientos del apartado 40.2.b) y c). Siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la obtención del citado diploma sin que su titular haya obtenido un certificado de categoría B, previamente a la emisión del certificado, los aspirantes deberán realizar un curso de reciclaje, impartido por un centro de formación homologado, similar al establecido en el artículo 40.8 para los certificados. 5. Para obtener estos diplomas no será necesaria la vinculación laboral del aspirante a una entidad ferroviaria, y no perderán su vigencia en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria. Se añade por el art. único.19 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .

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eli/es/o/2010/11/05/fom2872#art-40-bis

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