Título TÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 16.2.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
c) Cumpla la sanción administrativa a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en su actividad en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o, en su caso, cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma.
4. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se comunicará, en los casos de suspensión o revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad.
5. Las resoluciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-17