Título TÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 3 ago 2006
1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo IV, donde se contienen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura. 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de infraestructura por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. No obstante lo anterior, al menos la formación teórica que se determine para la obtención de cualesquiera habilitaciones de infraestructura deberá garantizar el conocimiento suficiente de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el programa de formación que se determine para la obtención de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente de 150 horas, de las cuales, 30 corresponderán a una formación práctica y de estas, como mínimo, 20 se emplearán en el manejo de material rodante auxiliar. No obstante, cuando se disponga de título de conducción de categoría A, esta carga lectiva equivalente será de 100 horas, de las cuales, 20 corresponderán a una formación práctica. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger, como mínimo, conocimientos de la parte que corresponda al operador de maquinaria de infraestructura, de los manuales de operación y del Reglamento General de Circulación, características físicas y técnicas de la infraestructura ferroviaria de los distintos ámbitos operativos sobre los que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de infraestructura y adaptación al vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o por otro centro de formación con el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII. 4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico conforme a lo dispuesto en el Título IX. 5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones serán establecidos por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Este documento contendrá, al menos, la siguiente información: a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipo de habilitación y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-15

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