Título TíTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 9 feb 2006
1. En tanto no se aprueben las ETH, para llevar a cabo los procedimientos de validación contemplados en esta orden regirá la normativa aplicable a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como las modificaciones que sobre la misma se aprueben por el Ministerio de Fomento a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, las nuevas reglas que para este periodo transitorio se adopten de acuerdo con el procedimiento antes indicado. 2. La normativa que, hasta la publicación de las ETH, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas: a) N.T.C. MA 001: Prescripciones técnicas de material rodante convencional, b) N.T.C. 003: Prescripciones técnicas para la circulación de vehículos especiales de vía, c) N.T.C. MA 009: Prescripciones técnicas de material rodante de alta velocidad, d) N.T.C. MA 007: Condiciones a cumplir por los ejes de ancho variable hasta velocidades de 250 km/h, e) Instrucción General IG 008: Condiciones del material rodante para obtener y conservar la autorización de circulación, así como las modificaciones de dicha normativa que se adopten de acuerdo con lo indicado en el apartado primero de esta disposición. Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles. 3. La acreditación del cumplimiento de la referida normativa podrá efectuarse, bien por los propios servicios de seguridad de la empresa ferroviaria que vaya a operar el material, bien por el organismo de certificación encargado del proceso de validación. 4. No obstante lo anterior, el material rodante interoperable deberá cumplir, en todo caso, las exigencias recogidas en las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
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