Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 9 abr 2017
1. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación tendrá la obligación de acreditar, ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la obtención de la autorización administrativa de construcción o documento equivalente de las instalaciones identificadas en aplicación del artículo 17.
No se considerará valida la acreditación de la autorización administrativa de construcción de las instalaciones que no hayan sido correctamente identificadas de conformidad con el artículo 17.
2. La acreditación de la autorización administrativa de construcción se debe realizar en el plazo de doce meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución por la que se inscriben en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación a las ofertas adjudicatarias.
3. Una vez acreditada la obtención de la autorización administrativa de construcción de una instalación, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, procederá a la cancelación parcial de la garantía correspondiente a la potencia instalada de la instalación, con el límite de la potencia adjudicada, por un valor de 18 €/kW.
4. Al finalizar el plazo de doce meses antes citado, la Dirección General de Política Energética y Minas, de oficio, iniciará la ejecución de la garantía correspondiente a la potencia de las instalaciones identificadas para las que no se ha acreditado la obtención de autorización administrativa de construcción, con el límite de la potencia adjudicada, por un importe de 18 €/kW.
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Proeli/es/o/2017/04/06/etu315#art-18