Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 6 may 2022
1. Los fondos que integran el Tesoro Público se situarán en cuentas, tanto en entidades de crédito como en el Banco de España, que responderán a la siguiente tipología:
a) Cuentas operativas.
b) Cuentas restringidas de pagos.
c) Cuentas restringidas de ingresos.
d) Otras cuentas de propósito específico.
e) Cuentas de unidades en el exterior, en el caso de que la titularidad de las cuentas corresponda a unidades en el exterior, con independencia de la finalidad de las mismas.
2. Las cuentas donde se sitúen los fondos que integran el Tesoro Público abiertas en entidades de crédito no admitirán descubiertos en ningún caso, con las únicas excepciones que se prevean en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
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Proeli/es/o/2022/04/29/etd389#art-2