Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 ene 2013
La cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los tipos establecidos para la respectiva actividad económica, de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final décima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre.
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Proeli/es/o/2013/01/28/ess56#disposicion-adicional-primera