Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 18 oct 2013
1. El desarrollo de este módulo se ajustará a lo establecido, con carácter general, en el artículo 5 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y, para las acciones formativas dirigidas a la formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, que regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación. 2. En las acciones formativas de los certificados de profesionalidad en las que el módulo de formación práctica en centros de trabajo se desarrolle una vez realizados el resto de los módulos formativos, dicho módulo habrá de iniciarse en un plazo no superior a cuatro meses naturales desde la finalización del último módulo formativo. Para determinados certificados de profesionalidad que por su naturaleza presenten dificultades para el cumplimiento del citado plazo, podrá solicitarse a la administración competente una autorización para su ampliación. 3. El tutor de este módulo será el designado por el centro de formación entre los formadores o tutores-formadores que hayan impartido los módulos formativos del certificado de profesionalidad correspondiente.
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eli/es/o/2013/10/10/ess1897#art-23

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