Art. 5

En vigor desde 28 dic 2006
1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca la Agencia Tributaria, las cuales estarán disponibles en la dirección http://www.agenciatributaria.es. Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro: a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado. b) Código de Identificación Minorista (en adelante CIM) de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro. c) Matrícula del vehículo autorizado. d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular. e) Fecha y hora del suministro. f) Litros de carburante suministrados. g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes. Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el apartado 15 del artículo 1 de esta Orden. 2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional. 3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.
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eli/es/o/2006/12/21/eha3929#art-5

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