Art. Disposición adicional única

En vigor desde 23 feb 2014
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la presente orden, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 resultará admisible, para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española. En ningún caso serán admisibles activos que incluyan cláusulas de subordinación. Asimismo, el volumen de activos acogidos a la situación prevista en la presente disposición no podrá representar un valor superior al 5% del valor de la cartera de inversión asignada al producto inmunizado. Se considerarán a tales efectos los valores computados en el estado de cobertura de provisiones técnicas. Las entidades que se acojan al contenido de esta disposición deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se modifica el primer párrafo por la disposición final 1 de la Orden ECC/243/2014, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1919 . Se modifica por el art. único.6 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685 .

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eli/es/o/2007/02/16/eha339#disposicion-adicional-unica

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