Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 18 dic 2011
1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas. La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden. 2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas hípicas mutuas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo. 3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3083#art-5

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