Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 31 oct 2013
1. Las apuestas hípicas de contrapartida se desarrollarán de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Dirección General de Ordenación del Juego, en las reglas particulares del juego y en el correspondiente programa de apuestas fijado por el operador.
2. El operador de apuestas hípicas de contrapartida es el responsable de establecer el programa de eventos hípicos sobre los que se realizarán las apuestas e informará a los participantes sobre el período en el que se podrán realizar las mismas.
Asimismo, deberá conservar dichos programas durante un periodo de al menos seis años, pudiendo el ente regulador requerir al operador en cualquier momento copia de un programa determinado que deberá ser puesto a su disposición en el plazo de quince días hábiles.
El operador en ningún caso podrá ofrecer apuestas sobre eventos hípicos que no se encuentren en el programa al que se refiere el párrafo primero.
Cuando por conocimiento directo o por comunicación o denuncia de un tercero, la Dirección General de Ordenación del Juego tuviera constancia de que una apuesta incluida en el programa incumple la normativa, la Dirección General de Ordenación del Juego podrá instar su suspensión y retirada, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Los premios de las apuestas hípicas de contrapartida se determinan por el resultado de los eventos hípicos establecidos en el programa de apuestas.
Se entenderá que una apuesta hípica ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, de conformidad con las reglas particulares del juego.
4. Finalizado el evento o eventos hípicos objeto de las apuestas, el operador comunicará a los participantes, a través de los medios que hubiera fijado en las reglas particulares de las apuestas, los resultados válidos. Siempre que sea posible y el medio permita una comunicación adecuada con el participante, el operador empleará para la comunicación de los resultados el mismo medio del que hizo uso el participante para la formalización de las apuestas.
En los eventos hípicos de carácter oficial, se considerará como resultado válido el determinado por la entidad organizadora.
5. Conocido el resultado del evento o eventos objeto de las apuestas, el operador procederá a la asignación de los premios a los participantes que hubieran realizado los pronósticos que, en función de los resultados de los eventos, hubieran sido premiados.
6. Los resultados de los eventos serán publicados por el operador en su sitio web dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del evento. Los resultados publicados resultarán accesibles, al menos, desde la fecha de su publicación hasta el último día natural, que de acuerdo con las reglas particulares del juego, se fije para presentar reclamación, en virtud del número 2 de esta Reglamentación básica.
7. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones de notificación relativas a los resultados de los eventos hípicos y la asignación de los premios y, en su caso, las obligaciones adicionales de publicación que entienda precisas para la mejor protección de los participantes y del interés público.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.4 de la Orden HAP/1998/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11335 . Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20266 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/11/08/eha3082#art-14