Art. Primero
En vigor desde 15 jun 2005
Las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, cuyas normas se encuentran recogidas principalmente en la letra F del título II, disposiciones especiales del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, relativas a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, se despacharán a libre práctica o a consumo, sin necesidad de autorización previa específica para acogerse a esta modalidad pero con aplicación de todas las demás condiciones y requisitos para efectuar el despacho a libre práctica, mediante la presentación de una declaración de importación (Documento Único Administrativo) o documento que lo sustituya, en el que en su casilla 36 se indicará el código de preferencia, con arreglo a la vigente normativa reguladora de instrucciones para la formalización de dicho Documento.
En los supuestos en los que la aduana de importación, como resultado de la aplicación de las técnicas del análisis de riesgos, considere necesario comprobar que la mercancía cumple las condiciones necesarias para poder acogerse al beneficio solicitado, y sin perjuicio de comprobaciones posteriores efectuadas por los Órganos competentes, verificará especialmente en el momento del despacho y antes de concederse el levante, si reúne alguno de los requisitos siguientes:.
a) Mercancías impropias para el consumo.
Para las mercancías desnaturalizadas que hayan sido tratadas con el desnaturalizante enumerado en la casilla 4 y en la cantidad indicada en la columna 5 del cuadro recogido en el anexo 8 del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
b) Semillas.
Para las semillas, que a continuación se indican, que cumplan las condiciones previstas en las correspondientes disposiciones comunitarias:
Maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para siembra: Directiva 61/402/CEE.
Patatas para siembra: Directiva 66/403/CEE.
Semillas y frutos oleaginosos para siembra: Directiva 66/208/CEE del Consejo.
c) Gasas y telas.
Para las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se comprobará que dicha mercancía lleve una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.
d) Uvas de mesa, fondues, tabacos y nitratos.
Para determinados tipos de uvas de mesa, fondues, tabacos y nitratos, se deberá comprobar que dichas mercancías vayan acompañadas de su correspondiente certificado debidamente visado, así como de sus facturas con el(los) número(s) de orden del(de los) certificado(s), cuyos modelos y disposiciones relativas a su expedición figuran recogidos en el anexo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
e) Mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad.
Para las partes, componentes y otras mercancías utilizadas para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles, se comprobará que, en la casilla n.º 44 del Documento Único Administrativo o del documento que lo sustituya, figure el texto «importación con certificado de aeronavegabilidad», y que, en el momento del despacho, se presente el certificado original de aeronavegabilidad o, en su defecto, una declaración hecha sobre la factura comercial o un documento adjunto a la misma, firmada por el vendedor de las mercancías de que se trate, siguiendo el modelo establecido en la parte A del anexo del Reglamento (CE) n.º 1147/2002, del Consejo, de 25 de junio de 2002.
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Proeli/es/o/2005/06/06/eha1755#primero