Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 jul 2010
1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado. 2. Cuando, en el punto de venta o por el propio beneficiario, se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a éste de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago. Una vez informado, el ordenante deberá mostrar su consentimiento sobre el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones. 3. Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan los servicios de cambio de divisa a los que se refiere el apartado anterior, establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a las operaciones.
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eli/es/o/2010/06/14/eha1608#art-3

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