Art. 7

En vigor desde 21 sept 2018
1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera. 2. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de niveles A2 y B1 regulados en el Real Decreto 264/2008, de 22 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1137/2002, habilitarán para acceder a las enseñanzas de español como lengua extranjera de nivel Intermedio B1 e Intermedio B2, respectivamente. 3. Podrán acceder, asimismo, a cualquiera de los cursos de los distintos niveles de los idiomas a los que se refiere esta orden quienes, cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente, puedan acreditar el dominio de competencias suficientes en dicho idioma. 4. Los departamentos de coordinación didáctica responsables de las enseñanzas respectivas podrán tener en cuenta, para la ubicación de un alumno de nuevo ingreso en el curso correspondiente, las competencias en el idioma alegadas por dicho alumno en su Portfolio Europeo de las Lenguas.
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eli/es/o/2018/09/18/efp962#art-7

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