Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección primera. Aspectos generales
Art. 57
En vigor desde 7 abr 2010
1. Los servicios de orientación educativa desarrollarán su labor en los centros docentes y se configurarán del modo siguiente:
a) Unidad de coordinación de la orientación educativa.
b) Equipo de atención temprana.
c) Unidades de orientación.
d) Departamentos de orientación.
2. Los servicios de orientación educativa actuarán en estrecha colaboración con el profesorado de los centros y otros profesionales que intervengan en los mismos. Asimismo, colaborarán con otras instancias e instituciones, con la Administración educativa, el centro de profesores y recursos y con las entidades de la localidad.
3. Los profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa de las unidades y de los departamentos de orientación, así como los profesores técnicos de formación profesional de servicios a la comunidad, formarán parte del claustro de profesores del centro en el que hayan sido nombrados.
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Proeli/es/o/2010/03/18/edu849#art-57