Art. 9
En vigor desde 12 feb 2011
1. La prueba de conjunto tiene por objeto demostrar los conocimientos y habilidades suficientes adquiridas en la formación reconocida. Los contenidos de la misma versarán sobre las enseñanzas mínimas que para el título de Técnico Deportivo en Esquí Alpino o Snowboard se recogen en el Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, y constará de una parte común y una específica.
2. Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, regularán las pruebas en el ámbito de sus competencias.
3. El tribunal será nombrado por el órgano competente de la Comunidad o Ciudad y estará compuesto por un Presidente, un Secretario y, al menos, por dos vocales que deberán acreditar la titulación de Técnico Deportivo Superior en Esquí Alpino o Snowboard, según corresponda y de los cuales uno deberá ser propuesto por la Federación Territorial correspondiente.
4. El tribunal como órgano colegiado se regirá por lo establecido en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/o/2011/02/08/edu215#art-9