Art. 11

En vigor desde 12 feb 2011
1. La resolución de los expedientes de homologación a los que se refiere el artículo 4 será dictada por el Ministro de Educación o por el titular de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma que se trate y conforme al modelo que se detalla en el anexo III. 2. El certificado al que se refiere el artículo 4.b) se expedirá en la forma que determine la correspondiente Administración educativa. 3. La resolución y el certificado a que se refieren los apartados anteriores serán expedidos en castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedirlos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipos de letra de igual rango.
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eli/es/o/2011/02/08/edu215#art-11

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