Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 oct 2003
1. La suma asegurada a efectos del artículo 50.10.g) del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, no será inferior a: a) En el caso de edificios completos, el menor entre el valor de reemplazamiento bruto de la edificación y el valor de tasación, excluyendo en ambos casos el valor del terreno. b) En el caso de elementos de edificios, al valor de tasación del elemento, excluido el valor del terreno. 2. La suma asegurada a efectos del artículo 30 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, no será inferior a la cantidad resultante de restar del valor de reemplazamiento bruto del edificio o elemento del edificio objeto de valoración el valor del terreno en el que se encuentra.
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eli/es/o/2003/03/27/eco805#disposicion-adicional-primera

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