Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

En vigor desde 1 ene 2016
1. Las entidades aseguradoras deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier incidencia que pudiera producir una alteración relevante en el valor de los inmuebles y de los derechos reales inmobiliarios, o en las circunstancias que pudieran afectar a los mismos. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir, tanto a la entidad aseguradora propietaria del inmueble y de los derechos reales inmobiliarios como a la entidad tasadora autorizada que hubiese emitido el informe, las aclaraciones necesarias y la presentación de documentos distintos a los mencionados expresamente en la presente Orden si fuese preciso para verificar o revisar las circunstancias, cálculos y valores incorporados al informe. 3. Si el inmueble estuviese sometido al régimen de propiedad horizontal, el capital asegurado en la póliza de seguro contra el riesgo de incendios y otros daños deberá figurar individualizado. Si a la vista del valor de la construcción que figure en el informe de tasación se apreciara en el seguro una situación de infraseguro, la entidad aseguradora deberá de inmediato proceder a subsanarlo. Una vez subsanado podrá computar el inmueble por el valor fijado en el informe de tasación. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 6.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfsexta . Se modifica por el art. único.28 de la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18140 .

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eli/es/o/2003/03/27/eco805#art-82

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