Art. Artículo único
En vigor desde 8 jun 2010
Las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo que han de efectuar los sujetos obligados en todo caso respecto a las operaciones descritas en el artículo 7.2.b) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, se extienden a aquellas operaciones que se realicen con alguno de los siguientes países o territorios:
Egipto.
Filipinas.
Guatemala.
Indonesia.
Mianmar (antigua Birmania).
Nigeria.
República Islámica de Irán
Ucrania.
Se modifica por el art. único de la Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9025 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/10/24/eco2652#articulo-unico