Art. Artículo único

En vigor desde 8 jun 2010
Las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo que han de efectuar los sujetos obligados en todo caso respecto a las operaciones descritas en el artículo 7.2.b) del Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, se extienden a aquellas operaciones que se realicen con alguno de los siguientes países o territorios: Egipto. Filipinas. Guatemala. Indonesia. Mianmar (antigua Birmania). Nigeria. República Islámica de Irán Ucrania. Se modifica por el art. único de la Orden EHA/1464/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9025 .

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