Art. 19

En vigor desde 22 jul 2007
1. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria, y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. 2. Las medidas de atención a la diversidad se establecerán de acuerdo con los criterios de adaptación al tiempo necesario para la recuperación de los aprendizajes, la consecución de la máxima integración y normalización en el grupo ordinario y deberán centrarse en aquellos aspectos que más condicionan el proceso de aprendizaje de cada alumno. 3. Las medidas ordinarias de atención a la diversidad serán establecidas por los centros en función de su alumnado y de sus recursos disponibles, respetando los principios generales recogidos en los apartados anteriores. Entre estas medidas podrán contemplarse los agrupamientos flexibles, desdoblamientos de grupo, apoyo en grupos ordinarios, medidas de refuerzo y adaptaciones del currículo. 4. Los centros establecerán el seguimiento y apoyo del alumnado al que hace referencia el artículo 14, apartados 5 y 6, de esta orden. 5. Los centros dispondrán en el primer curso de la etapa de un plan de atención específico para aquellos alumnos cuyo informe individualizado ponga de manifiesto graves carencias en el momento de incorporarse a la misma, así como para aquellos otros que lo requieran, con el fin de asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa. 6. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores y profesoras que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción y deberá contar con el visto bueno de la Inspección educativa. 7. Todas las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros, tanto las ordinarias a las que se refieren los apartados 3 y 4 como aquellas otras recogidas en los apartados 5 y 6 de este artículo así como en los artículos 20 y 21, se incluirán dentro del plan de atención a la diversidad que a su vez formará parte de su proyecto educativo.
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eli/es/o/2007/07/12/eci2220#art-19

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