Art. 2

En vigor desde 12 may 2019
1. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 3.5 del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, podrán hacer llegar al punto de información único la dirección de contacto a través de la cual los operadores de comunicaciones electrónicas pueden presentar la solicitud escrita previa a la que se refiere el artículo 5.1 de dicho real decreto. La entrega de la citada dirección en el punto de información único deberá ser realizada por los propios sujetos obligados o por sus representantes debidamente acreditados, previa autenticación mediante certificado electrónico cualificado expedido por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores cualificados de servicios de confianza», o mediante sistema que ofrezca las mismas garantías de seguridad conforme a lo previsto en el esquema nacional de interoperabilidad, el esquema nacional de seguridad y la legislación vigente en materia de identidad y firma electrónica. 2. Los sujetos obligados podrán ofrecer como dirección de contacto un punto propio o el de una entidad a la que hayan delegado la gestión de solicitudes de información mínima. Dicha dirección podrá consistir en un enlace a una página web a través de la cual se realice la solicitud de información mínima o bien en una dirección de correo electrónico donde pueda realizarse la mencionada solicitud. 3. Cualquier modificación de la dirección a la que se refiere el apartado 1 deberá ser notificada en el plazo máximo de dos semanas desde que se produzca, en la forma prevista en dicho apartado. 4. Para la consulta de direcciones de contacto a través del punto de información único no se exigirán requisitos de autenticación.
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eli/es/o/2019/04/26/ece529#art-2

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