Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 jul 2020
1. En los términos previstos en el artículo 25 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, se habilita al Banco de España para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán ajustarse los estados financieros, de carácter público y reservado, en ambos casos tanto individuales como consolidados, de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico, incluidas, en ambos casos, las de carácter híbrido, con las especificaciones que por el propio Banco de España se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados y hacerse públicos con carácter general y según criterios homogéneos, por las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
2. Para el establecimiento y modificación de las normas de contabilidad y de los modelos del balance y de la cuenta de resultados públicos, será preceptiva consulta previa al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que deberá ser evacuada en el plazo de (treinta) días hábiles a partir de su recepción.
3. En lo no previsto expresamente en esta disposición adicional, será de aplicación la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito.
4. Resultará de aplicación a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico lo previsto en la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, en lo que resulte procedente.
5. Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, a menos que estén exentas con arreglo a esta ley o a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario.
6. A efectos de la supervisión, las entidades de pago presentarán por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 20.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, que serán objeto de un informe de auditoría por auditores legales o una empresa de auditoría.
A efectos de la supervisión, las entidades de dinero electrónico presentarán por separado la contabilidad relativa a la emisión de dinero electrónico y a los servicios de pago que estuvieren autorizados a prestar, y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que serán objeto de un informe de auditoría por auditores legales o una empresa de auditoría.
7. Las obligaciones establecidas en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, se aplicarán a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago, así como de las entidades de dinero electrónico con respecto a la emisión de dinero electrónico y a los servicios de pago que estuvieren autorizados a prestar.
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Proeli/es/o/2019/12/26/ece1263#disposicion-adicional-segunda