Art. 5
En vigor desde 1 mar 2012
1. En aquellos casos en que sea obligatoria la comunicación a través de medios electrónicos y no se utilicen dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá al interesado por desistido de su petición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, careciendo de validez o eficacia aquella comunicación en la que haya tenido lugar tal incumplimiento.
2. La obligación de comunicación por medios electrónicos podrá ser excepcionada motivadamente por el Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, en relación con las pruebas que éste estime oportuno proponer según lo previsto en los artículos 17.2.c) y g) y 20.1 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre. En este caso, las pruebas excepcionadas de la obligación de presentación por medios electrónicos serán presentadas en los registros del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el medio y formato indicado por el Presidente de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en su respuesta a la citada solicitud de excepción.
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Proeli/es/o/2012/02/28/ecd378#art-5