Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 22 dic 2015
1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal. En aquellas Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, la circunscripción electoral será estatal para los clubes de categoría profesional. Se elegirán asimismo en circunscripción electoral estatal a los representantes de los clubes que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina y femenina, o que ocupen los primeros puestos del ranking masculino y femenino en categoría absoluta de la modalidad o especialidad correspondiente, según lo previsto por el artículo 10.4 de la presente Orden.
Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente Federación autonómica o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la Federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes.
Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en este artículo. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General por especialidad se distribuirá inicialmente entre las Federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas. Los redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general.
2. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el número de representantes que deban elegirse sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el apartado anterior.
La circunscripción electoral para elegir a los miembros del estamento de deportistas que ostenten la consideración de deportistas de alto nivel, prevista en el artículo 10.3 de la presente Orden, será estatal.
3. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados será la estatal.
4. Los procesos electorales podrán efectuarse a partir de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal. A estos efectos, las Federaciones deportivas españolas podrán articular un mecanismo que permita a los electores que deban elegir representantes en circunscripción estatal ejercer su derecho al voto en la sede habilitada a nivel autonómico o en un ámbito territorial inferior. Las Federaciones que se acojan a esta opción velarán porque los electores puedan votar en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado.
5. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales.
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Proeli/es/o/2015/12/18/ecd2764#art-7