Art. Disposición final primera
En vigor desde 29 jul 2020
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, se faculta al Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada para desarrollar esta orden ministerial.
2. Este desarrollo deberá incluir, al menos, aquellas unidades no contempladas de forma expresa en los diferentes niveles establecidos en esta orden ministerial.
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