Art. Preambulo
En vigor desde 9 jul 1989
El desarrollo del mercado de Deuda del Estado descansa, en gran medida, en la transformación de ésta en otros instrumentos financieros dirigidos a satisfacer las necesidades especiales de diversos grupos de inversores. Una de esas recientes transformaciones es la que se ha venido en denominar genéricamente «cuenta financiera». Mediante las cuentas financieras las instituciones financieras captan fondos y los invierten de inmediato, por cuenta de sus clientes, a menudo en régimen de copropiedad, en Deuda del Estado u otros activos financieros, comprometiéndose la propia Entidad, de forma regular y con periodicidad muy breve, a comprar e inmediatamente revender a los titulares de la cuenta los saldos de Deuda afectos a ella, de la que pueden así los clientes disponer a la vista.
Al regular las cuentas financieras en Deuda del Estado Anotada la presente Orden persigue un doble objetivo.
De un parte, establece el contenido mínimo del contrato de cuenta financiera entre la Entidad gestora y su clientela, con el fin, entre otras cosas, de que ésta sepa inequívocamente que su inversión se realiza en Deuda del Estado.
De otra, y a la vista de la naturaleza recurrente de las operaciones de compra y venta de los saldos de Deuda del Estado afectos a la cuenta, establece reglas simplificadas de comunicación a la Central de Anotaciones y a la clientela, obligándose, no obstante, a la Entidad gestora a mantener un desglose individualizado de los saldos de Deuda correspondientes a cada titular. Además, para facilitar la supervisión de este tipo de cuentas, se establece que las cuentas financieras cuyo saldo pretenda invertirse en Deuda del Estado Anotada tendrán dicho objeto exclusivo, sin que pueda combinarse con la adquisición de otros activos financieros. Ello se entiende sin perjuicio de que las Entidades financieras puedan crear cuentas financieras distintas de las de Deuda del Estado Anotada.
Finalmente, la Orden establece que los contratos de cuenta financiera actualmente en vigor dispondrán de plazo hasta el próximo 1 de octubre para adaptarse a lo previsto en la nueva disposición.
En virtud de lo anterior, dispongo:
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Proeli/es/o/1989/07/07/(1)#preambulo-preambulo