Art. Cuarto
En vigor desde 13 jul 1989
1. Los Centros Residenciales deberán estar dotados de los servicios de alojamiento, manutención y enfermería, así como de habitaciones, limpieza, lavandería y de cualquier otro servicio que se estime necesario para la debida atención de los beneficiarios.
2. Las resoluciones en las que se fijen los precios de los conciertos determinarán el personal mínimo sanitario y de cuidado o atención personal del que deberán disponer los Centros.
La proporción entre el personal, a que se refiere el párrafo anterior, y los beneficiarios atendidos, se realizará considerando el número total de las plazas con que cuente el Centro.
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Proeli/es/o/1989/07/07/(2)#cuarto