Secc. Sección 2.ª Garantía en efectivo§ Garantía mediante valores

Art. 10

En vigor desde 31 dic 2004
10. Características de los valores 1. Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos. b) Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en los fondos de inversión que reúnan los elementos contenidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y los fondos de inversión de carácter financiero que inviertan exclusivamente en estos activos o en renta fija. Cuando tales fondos de inversión no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones. 2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán: a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida. 4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta. 5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida. Se modifica el apartado 1.b) por el apartado 2.1 de la Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21835

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eli/es/o/2000/01/07/(1)#10

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