Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 8 mar 1993
1. Las autorizaciones referidas a vehículos exclusivamente habilitados para la realización de un transporte público regular de viajeros actualmente existentes, continuarán documentándose en tarjetas de la clase VR. 2. La sustitución de vehículo adscritos a líneas regulares de viajeros y provistos de autorización VR podrá realizarse siempre que el vehículo sustituto tenga una antigüedad inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los quince años. 3. Las autorizaciones VR deberán ser visadas por la Administración, siendo aplicable al respecto lo dispuesto en los artículo 25, 26 y 27 de esta Orden en cuanto sea compatible con su régimen jurídico. 4. No se otorgarán nuevas tarjetas VR para vehículos dedicados exclusivamente a la prestación de transportes regulares, salvo que el aumento de tráfico en la correspondiente concesión haga necesaria la incorporación de nuevos vehículos y quede suficientemente demostrado en el expediente la imposibilidad de que dichos aumentos de tráfico sean cubiertos con los vehículos de transporte discrecional de viajeros de los que disponga o pueda disponer el concesionario.
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eli/es/o/1993/02/04/(2)#disposicion-transitoria-cuarta

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