Art. Segundo

En vigor desde 12 may 1989
Los estados financieros a que se refiere el punto anterior podrán ser: a) De carácter público, como información a terceros de la situación patrimonial, económica y financiera de la respectiva entidad. b) De carácter reservado, como información al Banco de España, con objeto de que éste pueda cumplir sus funciones de control e inspección y de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero o económico.
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eli/es/o/1989/03/31/(2)#segundo

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